Recientemente leí una información en
la prensa que decía: “ONU insta a República Dominicana a restituir nacionalidad
a afectados por sentencia”, y en el cuerpo de la información se destaca que es
la ACNUR quien hace tal pedido al manifestar que “Los estándares legales internacionales requieren que el gobierno
restituya automáticamente la nacionalidad de todos los individuos afectados por
la decisión y que se respete sus derechos adquiridos”, inmediatamente me
surgieron las siguientes preguntas: ¿A cuáles estándares internacionales se
refiere el ACNUR? ¿Desde el punto de vista de las normas internas e
internacionales, a cuáles derechos adquiridos se referirá el Alto Comisionado
de la ONU para los Refugiados? ¿Por qué el ACNUR habla de nacionalidad?
Desde el punto de vista de las normas
internacionales está más que claro el derecho que tienen los Estados para
determinar quiénes son sus nacionales, a quién le corresponde la nacionalidad,
y para poner un ejemplo citemos, a modo de información general, el convenio
concerniente a determinadas cuestiones relativas a conflictos de leyes de
nacionalidad celebrado en la Haya el 12 de abril de 1930, el cual dice en su
primer artículo “Corresponde a cada
Estado determinar con arreglo a sus propias leyes quiénes son sus nacionales.
Esta ley deberá ser reconocida por otros Estados, en la medida en que sea
compatible con los convenios internacionales, la costumbre internacional y los
principios del derecho generalmente reconocido en materia de nacionalidad”.
La República Dominicana siempre ha
actuado conforme a lo que establecen las normas internacionales en materia de
nacionalidad, observando la costumbre internacional y los principios generales
vinculados a la nacionalidad; lo que sucede es que hay sectores nacionales y
extranjeros que se han propuesto torcerle el brazo al Estado dominicano para
que éste desista del derecho que tiene como sujeto del derecho internacional
público de decidir de manera soberana a quién o quiénes le corresponde o no la
nacionalidad dominicana.
La citada convención expresa en su
artículo 2 “Cualquier pregunta/duda
acerca de si una persona posee la nacionalidad de un Estado se determinará de
conformidad con la legislación de ese Estado”, con lo que se ratifica la
idea anterior en el sentido de considerar, “en los estándares internacionales”, que es una prerrogativa soberana de los
Estados decidir lo relativo a la nacionalidad de las personas que se encuentren
en su territorio, así como de cualquier persona hija de sus nacionales.
El principio de que los Estados
tienen el derecho soberano inalienable de regular lo concerniente a la
nacionalidad también lo encontramos en el llamado Código Bustamante, que dice
en su artículo 9 “Cada Estado
contratante aplicará su propio derecho a la determinación de nacionalidad de
origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su
territorio, cuando una de las nacionalidades sujeta a controversia sea la de
dicho Estado”.
Asimismo se puede leer en el artículo
12 del referido tratado donde se consigna que “Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad,
se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga
adquirida”.
Se puede observar que el derecho
internacional manifiesta con más claridad que un cielo de verano el derecho que
tienen los Estados a decidir quién es nacional o no del mismo, a aplicar sus
propios criterios sobre pérdida, recobrar o adquirir la nacionalidad.
En cuanto al supuesto despojo de la
nacionalidad de algunas personas como resultado de la Sentencia 168-13, es
evidente la enorme manipulación comunicacional con que se ha tratado un tema tan
delicado para la protección y respeto del derecho soberano que tiene el Estado
dominicano a decidir todo lo concerniente a la nacionalidad.
Se ha insistido en la nacionalidad de
los hijos de nacionales haitianos que ingresaron a la República Dominicana
dentro de acuerdos laborales celebrados entre la República Dominicana y la
República de Haití. Tanto el acuerdo entre la República Dominicana y Haití
sobre jornaleros temporeros haitianos del año 1952, así como los de 1959 y 1966
incluía informarle al departamento de Inmigración y al Consulado de Haití los nacimientos, así como las muertes y
matrimonios ocurridos entre los contratados, según el literal g) del artículo
1.
¿Por qué había que comunicarle al
Consulado haitiano los nacimientos ocurridos entre los contratados? ¿La
información de que había ocurrido un nacimiento dentro de los contratados era
porque se consideraba que ese niño(a) era de nacionalidad haitiana? ¿Si los
niños(as) nacidos dentro de los contratados hubiesen adquirido la nacionalidad dominicana
al nacer, había que comunicárselo al consulado haitiano?
Es muy evidente que si eso se
consignó así en los tratados es por la sencilla razón de que ambos gobiernos
entendían que los nacimientos ocurridos dentro de los contratados había que registrarlo
en el consulado de la República de Haití porque esos niños (as) tenían la
nacionalidad haitiana conforme al derecho constitucional de ambos Estados.
Los familiares formaban parte del
contingente de trabajadores contratados; por esa razón los tratados decían “Cada jornalero podrá estar acompañado de
su esposa y de sus hijos menores de 10 años. En este caso, la esposa deberá
estar provista de los mismos documentos de su consorte, y en ellos se hará
mención del nombre, la edad y el sexo de los niños”. De tal manera que a los niños menores de diez años que
vinieran con los jornaleros se le agregaban los que nacían en el territorio
dominicano durante el tiempo que sus padres estuvieran ejerciendo la función de
trabajadores temporeros.
Esos trabajadores, conforme a los
tratados laborales citados, no podían abandonar las labores para las que fueron
contratados, porque si lo hacían eran repatriados de inmediato con su familia,
incluyendo los hijos nacidos en el territorio dominicano.
Terminado el tiempo establecido en el
contrato esos jornaleros tenían que ser repatriados dentro de los ocho días
siguientes a la expiración del convenio, incluyendo a sus familiares que vinieron
con ellos desde Haití y los que nacieran en el territorio de la República
durante la estadía de sus padres en el país.
¿Qué significado, desde el punto de
vista jurídico, tiene lo que se acaba de expresar? Quiere decir que en esos
tratados estaba claro el status con relación a la nacionalidad de las personas
hijas de los jornaleros que nacieren en el territorio de la República. Y por
principio del derecho internacional predomina el concepto Pacta Sunt Servanda (lo
pactado obliga a las partes); esa fue la voluntad de las partes.
Cuando algunos jornaleros de esos se
quedaban de manera ilegal en el territorio de la República lo hacían
quebrantando los acuerdos suscritos entre la República Dominicana y Haití, y
también contravenían las normas migratorias del país. Como la República
Dominicana y Haití elaboraban una lista con los datos de identidad de los
jornaleros contratados según los Convenios bilaterales de carácter laborales,
es razonable concluir que se podía determinar con relativa facilidad quién(es)
de esos trabajadores se quedaba en el territorio dominicano al margen de lo
pactado y de las normas migratorias dominicanas.
¿Si el consulado haitiano de entonces
tenía una lista de entrada y salida de los jornaleros contratados, puede el
Estado haitiano alegar desconocimiento de quienes se quedaron en la República
Dominicana violando lo pactado? ¿Si el Estado haitiano sabía, sabe, que
jornaleros se quedaban en la República Dominicana violando lo pactado, por qué
no elabora un Plan de Regularización para reconocerles la nacionalidad haitiana
a los hijos de esos trabajadores que nacieron en el territorio dominicano,
conforme a lo que establecía la Constitución haitiana de entonces? ¿Por qué sólo
se habla de la constitución dominicana y se obvia la constitución haitiana de
aquel momento? ¿Se le quiere hacer daño a la República Dominicana?
La ejecución de un Plan de
Regularización por parte del Estado haitiano para reconocerles la nacionalidad
a las personas nacidas en el territorio dominicano, hijas de haitianos que
ingresaron como trabajadores temporeros mediante los convenios laborales bilaterales
del 1952, 1959 y 1966, sería una contribución real a garantizarles los derechos
humanos a esas personas.
Una experiencia importante a tomar en
cuenta en ese sentido es la Ley de Memoria histórica de España, del 26 de
diciembre del 2007; esa legislación tenía
“por objeto reconocer ampliar derechos a
favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas,
ideológicas, o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura,
promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar…”
buscaba otorgarle la nacionalidad española
a hijos y nietos de españoles que se vieron obligados a salir de España
como resultado de la Guerra Civil española del 1936-1939 y del franquismo; se
consignó en esa Ley que: “1.- Las personas cuyo padre o madre hubiese
sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen
si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por
acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año. 2.- Este derecho también se reconocerá a los
nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española
como consecuencia del exilio.”
Con ley de Memoria histórica, de un total de 503,439 solicitudes,
240 mil personas lograron la nacionalidad española.
¿No sería justo que el Estado
haitiano propicie un proceso similar para las personas nacidas en el territorio
dominicano hijas y nietas de nacionales haitianos, a sabiendas de que la
constitución haitiana siempre ha establecido que a los hijos de los haitianos
les corresponde la nacionalidad de sus padres? ¿Puede el Estado haitiano
negarle ese derecho a los hijos de sus nacionales nacidos en el territorio
dominicano?
Si el Estado haitiano no hace tal
cosa les estaría violando los derechos humanos a esas personas. No es El Estado
dominicano el que violaría el derecho a la nacionalidad a los hijos de
nacionales haitianos nacidos en territorio dominicano, sino el Estado haitiano.
El hecho de que el Estado haitiano le
reconozca la nacionalidad haitiana a las personas nacidas en la República
Dominica de padres haitianos, no entra
en contradicción con el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales
y las naturalizaciones que llevará a cabo el Estado Dominicano.
Es sabido por todo el mundo que las normas del derecho internacional y los
principios del derecho migratorio son categóricos sobre la obligación de que
todos los extranjeros ingresen y permanezcan en el territorio de un Estado conforme
a las normas de éste. Por esa razón, cuando los convenios internacionales se
refieren al derecho de transitar de un extranjero en el territorio de un Estado
sólo hace alusión al que se encuentra legalmente
en él.
Así lo expresa el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su numeral 1: “Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger
libremente en él su residencia”. Asimismo, el artículo 13 de ese Pacto
reitera la obligatoriedad de que los extranjeros se encuentren legalmente en el
territorio de un Estado, al establecer “El
extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el
presente Pacto solo podrá ser expulsado de él en cumplimento de una decisión
adoptada conforme a la ley…”
Idéntica disposición establece el
artículo 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre la
condición de que un extranjero se encuentre en condición de legalidad en el
territorio de un Estado, la cual dice en su numeral 1 “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo y, de residir en él con sujeción a las
disposiciones legales”; recalcando sobre la condición de legalidad que
deben tener los extranjeros en el territorio de un Estado el numeral 6 del
referido artículo dice: “El extranjero
que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente
Convención, solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley”.
De igual manera, la Declaración sobre los Derechos Humanos de
los Individuos que no son nacionales del país en que viven, adoptada por la
Asamblea General en su Resolución 40/144, del 13 de diciembre de 1985, expresa en
su artículo 2: “Ninguna disposición de
la presente Declaración se interpretará en el sentido de legitimar la entrada
ni la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se
interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de
limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones
relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su
estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros” (…). Y
el artículo 4 de la citada Declaración precisa: “Los extranjeros observarán las leyes del Estado en que residan o se
encuentren y demostrarán respeto por las costumbres y tradiciones del pueblo de
ese Estado”.
La Convención sobre condición de los
extranjeros, aprobada por la República Dominicana mediante la Resolución número
413 del 16 de noviembre de 1932, con una claridad indiscutible desde la
perspectiva del Derecho Internacional, dice en su artículo 1 que “Los Estados tienen el derecho de
establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los
extranjeros en su territorio”.
Los estándares internacionales son reiterativos sobre el derecho soberano de los Estados
sobre sus políticas migratorias y el derecho de nacionalidad, sin menoscabar los derechos humanos de los
extranjeros.
Los Estados tienen el derecho de repatriar
a toda persona que se encuentre de
manera ilegal en su territorio; por vía de consecuencia no se puede deducir que
una persona que se halle ilegalmente, que haya violado las normas internas en
el territorio de la República Dominicana, pueda tener más derechos migratorios
y de nacionalidad que un extranjero que haya ingresado legalmente como turista
o como estudiante o como trabajador temporero, o en actividad de negocio…
Se ha pretendido establecer que el
que se quedó de manera ilegal en el territorio de la República Dominicana adquiere
derechos migratorios y de nacionalidad ¡increíble!
¿Cómo se puede explicar que los hijos nacidos en el territorio de la República
de una persona que entró legalmente como turista, como trabajador temporero,
como estudiante, en actividad deportiva, en viaje de negocio… no adquieran la
nacionalidad dominicana, pero que el hijo del que se quedó ilegal sí puede
adquirirla?
Si partiéramos del supuesto de que el
concepto de tránsito establecido en la Constitución de la República Dominicana
desde 1929 pudiera ser objeto de varias interpretaciones por diferentes
personas, organismos nacionales e internacionales, ¿cuál sería el procedimiento
correcto para establecer la interpretación constitucional única de ese
concepto? ¿La interpretación que debería dársele al concepto de tránsito de la
Constitución vigente desde el año 1929 es la que establece un organismo
internacional o una ONG o una persona determinada? No, la única que puede decir
cómo, y cual órgano, debe interpretar un concepto establecido en la Constitución
dominicana es la propia Carta Magna.
En el año 2005 se sometió un Recurso
de Inconstitucionalidad contra el concepto de tránsito establecido en el
artículo 36 de la Ley de Migración 285-04, y el órgano competente, conforme a
la misma Constitución, consignó que ese concepto era el que estaba apegado a la
Constitución de la República, y que si los hijos de los extranjeros que
tuviesen en esa condición, de transito, no adquirían la nacionalidad dominicana
al nacer en la República, mucho menos la
adquirían los hijos de los extranjeros que se mantenían de manera ilegal en el
territorio dominicano; esa interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia
de entonces fue ratificada por la Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional.
¿A usted le gusta esa definición? ¿No
le gusta? ¿Debe prevalecer el criterio sobre el concepto de tránsito que tiene
un organismo internacional, una ONG o una persona en particular? ¿Usted
entiende que la definición correcta del concepto de tránsito es la suya? ¿Usted
entiende que su definición sobre el concepto de tránsito no fue el aprobado por
el Tribunal Constitucional y por eso habla de desnacionalización? Sólo
lo que emana de la Constitución de la República tiene competencia para regir a
todos los dominicanos y los extranjeros que se encontraren dentro del
territorio dominicano, nos guste o no; e intentar desconocer eso sería agredir
la institucionalidad dominicana e irrespetar la soberanía del país.
¿Por qué la ACNUR opina sobre asuntos
relacionados con la nacionalidad dominicana? ¿Existe ese órgano para tratar
aspectos de esa naturaleza? Las declaraciones del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) es una muestra más de cómo
organismos internacionales actúan sin la debida prudencia y delicadeza en el
territorio de la República Dominicana, llegando hasta a irrespetar los derechos
soberanos del Estado dominicano.
La ACNUR trabaja para garantizar los
derechos humanos de las personas que entren al territorio de un Estado causado
por persecución motivada por asunto de
raza, religión, nacionalidad, pertenecer a determinado grupo social o por sus
opiniones políticas. ¿Existe en la República Dominicana algún extranjero que
haya ingresado al territorio nacional buscando protección por ser perseguido en
otro Estado por asunto de raza, religión, nacionalidad, pertenecer a un grupo
social o por sus opiniones políticas?
Si no existen extranjeros con esa
situación en la República Dominicana, ¿cuál es el papel de la ACNUR en el país?
Si en algún momento hubo refugiados en la República y las condiciones que
dieron origen a dicho refugio han desaparecido, ¿cuál es la situación
migratoria de esos extranjeros que ya dejaron de ser refugiados, y que por
tanto no se le debe tratar como tal, conforme lo estipula la Convención sobre
el estatuto de los refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el
Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967?
Es recomendable que la Comisión Nacional para los refugiados,
creada mediante el decreto 1569 del 15 de Noviembre del 1983, la cual está
integrada por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, que preside la
Comisión; Secretaría de Estado de Trabajo; Procuraduría General de la República;
Policía Nacional; Dirección General de Migración; Departamento Nacional de
Investigaciones; y Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, se reúna con el
ACNUR para precisar todo lo relacionado al refugio en la Republica Dominicana,
para establecer si existe o no refugiados en el país.
Los extranjeros de origen haitiano
que una vez fueron refugiados, pero que las condiciones que dieron origen a su
refugio ya desaparecieron, y por tanto no tienen problemas en Haití, ¿por qué
no reclaman la nacionalidad haitiana de sus hijos ante el Estado haitiano? ¿Hay
algún inconveniente de que el Estado haitiano les reconozca la nacionalidad
haitiana a los hijos de los haitianos que una vez fueron refugiados en la
República Dominicana? ¿No establece la Constitución haitiana que los hijos de
haitianos le corresponde la nacionalidad haitiana sin importar el lugar de
nacimiento? ¿Por qué el afán tan desmedido de la ACNUR y de otros organismos
internacionales, de solicitar al Estado dominicano que conceda la nacionalidad
a los hijos de los haitianos y actúan tan complaciente con el Estado haitiano,
al que no le reclaman absolutamente nada?
Es muy evidente que la República
Dominicana conforme al derecho internacional y su derecho interno, tiene las
prerrogativas para establecer a quién le corresponde o no la nacionalidad
dominicana, y que de igual manera su derecho interno es bastante claro para
verificar a quiénes no le corresponde, que no ha habido ningún despojo, sino sólo
un proceso de transparencia que ha permitido verificar que personas que se
creían dominicanos no fueron registrados
conforme al derecho de la República.
Tal situación, sin embargo, no implica que no se le busque una solución
orientada a asegurarle la nacionalidad dominicana a determinadas personas que
durante muchos años se han considerado dominicanos sin serlo y a las que el
Estado haitiano le ha negado su nacionalidad; no obstante, buscarle una salida
a esas personas que se encuentran en esa situación, debido a la negativa del
Estado haitiano a reconocerle su
nacionalidad, implica primero dejar bien claro la situación
jurídico-constitucional como forma objetiva de buscar una solución realista
acorde con los preceptos constitucionales y la jurisprudencia dominicana.
¿Por qué algunas personas de origen
haitiano no quieren la nacionalidad haitiana? ¿Discriminación contra su
nacionalidad? No hay nacionalidad superior o inferior, todas son iguales ¿Por
qué algunas de las personas de origen
haitiano prefieren la nacionalidad dominicana? Las personas de descendencia
haitiana deben sentirse orgullosas de su origen ¿Por qué el Estado haitiano no
reconoce a sus nacionales como lo establece su Constitución? Si el Estado
haitiano actúa inclinado a facilitar la documentación a sus nacionales y a
hacer esfuerzos orientados a desincentivar la emigración ilegal desde su
territorio, contribuiría a la elaboración de una política migratoria normal y
beneficiosa entre ambos Estados, basada en el respeto mutuo.
¿Por qué La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos no investiga la negativa del Estado haitiano a darles
documentos como haitianos a los hijos de haitianos nacidos en la Republica Dominicana,
conforme lo estable la Constitución haitiana?
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos presente en la República Dominicana, del 2 al 5 de diciembre
del 2013, en una visita in loco,
hizo todo lo posible por hacer coincidir la “investigación” sobre supuestas
violaciones de los derechos humanos en la República Dominicana con las
acusaciones vertidas por organizaciones no gubernamentales, por la ACNUR y
otros organismos internacionales, a tal grado que incentivó acciones que
contradicen a la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Propició la CIDH el traslado, al lugar donde
llevaban a cabo las entrevistas, de personas extranjeras que se encuentran
ilegalmente en el territorio de la República, cuando la referida Convención
precisa en su artículo 22 que solo las personas que se hallen legalmente en el territorio
de un Estado pueden circular libremente en el mismo: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo y, de residir en él con sujeción a las
disposiciones legales”. Asimismo es consignado en el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Es lamentable que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos apresure investigaciones sobre extranjeros
que en materia migratoria deberían estar legalmente en el territorio de la República;
pero que no lo están. Aunque se reconozca que el extranjero que se encuentra
ilegal en el territorio de un Estado tiene derechos humanos de carácter
laboral, sobre el debido proceso en materia penal… se debe partir del hecho, y
hasta de la presunción de que la ilegalidad en el territorio de un Estado,
conforme a la Convención, no genera libertad de tránsito; y que debe ser
repatriado de inmediato comprobada su ilegalidad.
¿Tiene el Estado dominicano derecho a
repatriar a los extranjeros que se encuentren ilegales en su territorio? Sí;
pero organismos internacionales, ONGs y grupos de personas, hacen ingentes esfuerzos para prohibirle ese
derecho. Los ingenuos no perciben que el objetivo es maniatar a los dominicanos
para que no puedan hacer nada e imponerles una situación de hecho: “Desarticular al Estado dominicano para
resolver la crisis haitiana a través de la Republica Dominicana.” ¿Cómo puede la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos conjugar la práctica de incentivar denuncias
de extranjeros ilegales, con el respeto al derecho del Estado dominicano a
repatriar las personas extranjeras que se encuentren ilegales en su territorio?
El artículo 46 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos asegura que para una petición o comunicación
ser admitida por la Comisión se requiere que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, que sea presentada dentro del plazo de los 6
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de las decisiones definitivas de los tribunales internos.
Además de esos procedimientos, la
Comisión debe tener muy en cuenta si la denuncia es infundada o improcedente,
para que no suceda lo que recientemente ocurrió con la persona que se hizo
llamar William Medina Ferreras, quien resultó ser un embaucador que falsificó
documentos dominicanos para acusar al Estado dominicano internacionalmente; y basada
en esas documentaciones fraudulentas, sin llevar a cabo una correcta
investigación, aceptando como verdad las mentiras sustentadas de un impostor,
la Comisión llevó al Estado dominicano a sentarse ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
¿Puede la Comisión en tan poco
tiempo, sin haber agotado los procedimientos, sin haber hecho la investigación
con la mayor objetividad e imparcialidad posible, determinar que la sentencia
168-13 afecta los derechos humanos de tal o cual persona? ¿No es una actitud
deliberada, parcializada, carente de objetividad, apresurada de la Comisión
hacer “recomendaciones” sin llevar a cabo un verdadero proceso de investigación?
¿Es eso una actitud imparcial y objetiva de la Comisión Interamericana de los
Derechos Humanos? Evidentemente que no.
¿No está la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos creando precedentes que podría llevar al Sistema Americano
de Naciones a tener que plantearse la necesidad de revisar el funcionamiento de
la misma?
El artículo 39 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos le da la facultad a la Comisión para dictar
su propio Reglamento. ¿No deberían los Estados, a través de su derecho interno,
aprobar el reglamento del funcionamiento de una Comisión que administra los
preceptos establecidos en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos?¿Un
Reglamento más objetivo y acorde sobre el funcionamiento real de los Estados
evitaría que la Comisión se arrogue funciones de ubicarse por encima de la
soberanía de los Estados? Son preguntas que reclaman respuestas.
Si es que el Derecho Internacional y
el derecho interno de la República Dominicana no tienen validez para dirimir
los derechos del Estado dominicano, pues que lo digan ya de manera clara. ¿Se
pretende desintegrar al Estado dominicano? Entonces esa pretensión tiene que
ser expresada de manera franca y llana. ¿Quieren hacer un solo Estado con la
unificación del Estado de la República de Haití y de la República Dominicana? Si
es así le recomiendo que convoquen un Referéndum,
y que le planteen eso al pueblo dominicano, porque ningún partido político,
ninguna organización no gubernamental, ningún organismo internacional, ninguna
persona, ni el Congreso, ni el presidente de la República Dominicana, puede
arrogarse el derecho de decidir en nombre de más de 9 millones de dominicanos
sobre el futuro del Estado de la República Dominicana.
juanmanuelrosario@yahoo.com
@JuanMRosario
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