Por considerarlo de interés, publicamos de manera íntegra la carta dirigida al Tribunal Constitucional
de la República Dominicana por Juan Manuel Rosario, quien fue contratado por el
Senado para la redacción de la Ley de Migración 285-04. Trabajó con la
elaboración del Reglamento de la Ley de Migración y el Plan Nacional de
Regularización de Extranjeros Ilegales (pendiente de firma por el Presidente de
la República).
Honorables
Jueces del Tribunal Constitucional dominicano:
En
torno a la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional dominicano se han
emitido muchos juicios, con algunos rasgos de endofobia en algunos casos, y
hasta de rechazo a los inmigrantes en otros, en cuanto al grado de su alcance
jurídico; y eso es importante. Digo que es importante porque ha permitido que
muchas personas, incluyendo dirigentes políticos, gobernantes y ex gobernantes
del país, legisladores, periodistas, economistas, sociólogos, politólogos,
historiadores, ONGs… en fin, toda la sociedad, se hayan dado cuenta de la
importancia para el Estado dominicano que tienen los aspectos migratorios. La política
migratoria ha sido tratada por la clase política dominicana con un sorprendente
desdén que ha dejado resultados muy delicados desde la perspectiva de mantener
la integridad del Estado dominicano.
Quien
esto escribe es un simple dominicano que también se ha interesado por los temas
migratorios y de nacionalidad en la República Dominicana. Fui contratado por el
Senado de la República para la redacción de la ley de Migración, hoy conocida
como la 285-04; también hice una propuesta de Reglamento de dicha ley, y de
igual forma participé en la redacción del Plan Nacional de Regularización de
Extranjeros Ilegales, (pendiente de ser firmado por el Presidente de la
República). Eso me ha involucrado, sin tener pretensiones personales en tal
sentido, en la dinámica jurídica para el trato de la política migratoria
dominicana.
En
torno a la sentencia en referencia he escuchado, leído y visto opiniones que, sin lugar a dudas me han
llamado la atención, por la forma, unas veces apasionadas y otras muy
apresuradas, con que se han externado tales consideraciones. A veces he tenido la
impresión de que un asunto tan delicado para la vida nacional, como es el
relativo a la política migratoria y de preservación de la base jurídica que
sirve de base a la adquisición y pérdida de la nacionalidad dominicana, se está
manejando con importantes grados de subjetividades
personales, al margen de la dinámica propia de los intereses generales del
Estado dominicano.
Dentro
de esas opiniones he visto y escuchado personas e instituciones que se han
referido a la irretroactividad de las leyes. Lo primero que hay que establecer
es que no se puede confundir una ley con una sentencia de un Tribunal
Constitucional. La Constitución dominicana habla de irretroactividad de las
leyes, no de la irretroactividad de una sentencia emanada de un alto tribunal
como el Constitucional. Y al referirme a la irretroactividad de una sentencia
del alto tribunal Constitucional dominicano es preciso establecer que en la
doctrina del derecho se habla de efectos ex nunc y efectos ex tunc de
sentencias emanadas de un tribunal de control constitucional.
La
sentencia considerada ex nunc es la que rige para el futuro, y la ex tunc es
aquella que sus efectos llegan al pasado hasta el momento en que se generó el
hecho considerado inconstitucional.
Establecer
la claridad de estos conceptos es sumamente importante porque permite definir
el papel erga omnes de las sentencias emitidas por un Tribunal Constitucional.
El
papel de un Tribunal Constitucional es el de controlar y vigilar todo lo
relacionado con la aplicación correcta de la Constitución. Ese organismo es el
que tiene la facultad para decidir la forma en que se debe leer cada uno de los
artículos de la Constitución; en otras palabras, es la autoridad soberana en
materia constitucional; nos guste o no nos guste, ese es su papel.
Es
por esa razón que los tribunales Constitucionales tienen control sobre el
efecto de sus decisiones. Las leyes adjetivas, todos sus efectos sobre
irretroactividad o no, los decide el legislador; mientras que los efectos
temporales de una decisión de los jueces de un alto tribunal Constitucional
está controlada por ellos mismos, por el Tribunal. Ese Tribunal dice si debe
ser ex nunc o ex tunc, o ambas simultáneamente.
Da
la impresión, en las opiniones que he visto y escuchado, relacionadas con el
tema, que la sociedad dominicana no tenía idea del grado de autoridad y alcance
en materia constitucional que posee un Tribunal Constitucional dentro de la
estructura de un Estado.
Además
de eso, la lectura que se le da al derecho no es igual a la lectura que se le
pueda dar a una obra literaria, a un texto de economía, a una investigación de
sociología… ¿Se ha preguntado alguien si
la ley de migración 285-04 en algunos aspectos es retroactiva? Me parece que nadie
se ha preguntado eso. Y nosotros, cuando trabajamos en la elaboración de esa
ley incluimos elementos de retroactividad en ella, como es el artículo 151 que
manda a hacer un Plan Nacional de Regularización, cuyos efectos van hacia
atrás; y en tal sentido, así se ha redactado dicho Plan, que solo está a la
espera de que el Poder Ejecutivo lo firme. ¿Esa retroactividad es buena? La
retroactividad de la sentencia del Tribunal Constitucional es mala y la
retroactividad del artículo 151 de la Ley de Migración es buena?
Esto
de la retroactividad lo enfoco desde la perspectiva de la lectura del derecho;
incluso, los que han participado en la emisión de opiniones en torno a la
Sentencia TC/0168/13 han obviado que el Tribunal Constitucional en su papel de
control de la Constitución tiene el poder jurídico de establecer el propio
alcance de la irretroactividad de las leyes, igual como tiene la facultad de decidir
si sus decisiones son ex tunc o ex nunc o mixtas. Eso fue lo que aprobó el
legislador cuando hizo la última reforma a la Constitución dominicana; ¿o es
que la sociedad dominicana no conocía lo que se estaba aprobando en la Reforma
Constitucional?
Durante
todos estos días he visto pronunciamientos hasta de “abogados”,
“constitucionalistas”, que, o tienen dificultad para leer derecho o han
entendido que para ellos a nivel particular es beneficioso torcer el sentido de la ley con
algunos propósitos o fines personales; en ambos sentidos, lo considero una
actitud desacertada e inaceptada en su condición de profesional del área de
Derecho. A una persona que haya tenido poco roce con el Derecho se le puede
aceptar y perdonar el manejo no jurídico de una situación que es eminentemente
jurídica; pero a un “profesional” del Derecho no. Cualquier persona puede estar
de acuerdo o en desacuerdo con una decisión jurídica, pero torcer el
significado de tal decisión con la intención de justificar su posición personal
no es digno, desde el punto de vista de la ética profesional.
En
tal sentido, hay quienes de manera equivocada, o de manera deliberada, han
querido proyectar la imagen de que la sentencia a la que nos referimos pretende
quitar la nacionalidad a dominicanos.
Dentro
de sus argumentos está el de la irretroactividad de las leyes para interpretar
el concepto de transito; sin embargo, es bueno continuar precisando que en lo
relativo al concepto de tránsito ha habido dos posiciones en la República
Dominicana: el que reduce el concepto de tránsito al de transeúnte, y el que
sustenta ese concepto en el establecido en el artículo 36 de la Ley 285-04.
Los
que argumentan que el concepto de tránsito debe reducirse al de transeúnte
cometen el gran error conceptual de establecer que como el Reglamento de
Migración 279 del 12 de mayo del año 1939 estipulaba que una persona era
transeúnte si su estadía en la República Dominicana solo era por diez días, conforme
a esos criterios, la transitoriedad finalizaba
al terminar los diez días, y el extranjero dejaba de ser transeúnte si se
quedaba en la República Dominicana de manera ilegal; o sea, que según ellos, al
llegar el día número 11 tales extranjeros dejaban de estar en tránsito, y por
vía de consecuencia si en esa condición de la ilegalidad migratoria tenía un
hijo en territorio dominicano, automáticamente esta
criatura adquiría la nacionalidad dominicana. Es como decirle a un extranjero:
“Mira tú entras legalmente como
transeúnte, si tienes un hijo en esas condiciones en la Republica Dominicana no
adquiere la nacionalidad dominicana; pero te recomiendo que esperes hasta el
día 11 después de tu llegar, ese día pasa a ilegalidad y tus derechos crecen, a
partir de esa fecha los hijos tuyos que nacieren en el territorio de la
Republica son dominicanos.”
Quienes
equiparan transeúnte con persona en tránsito obvian el hecho de que la
Constitución dominicana por ningún lado habla de extranjeros transeúntes, sino
de personas en tránsito.
La
pregunta que cualquier individuo debe hacerse ¿Cómo un extranjero como el
transeúnte en aquellos años en que se hizo la Ley 95 sobre Migración y su
Reglamento 279, que entraba legalmente a la República Dominicana, que se le
permitía su estadía con un permiso de desembarco legal, podía tener menos
derechos que el que se quedaba de manera ilegal en el territorio de la
República?; esto siempre enfocado desde la perspectiva de los que reducen el
concepto de tránsito al de transeúnte.
No
es posible que los derechos de un extranjero crecieran al momento de pasar de
la legalidad a la ilegalidad migratoria en el territorio de la república.
Evidentemente que no hay lógica jurídica en ese planteamiento.
Además
de eso, suponiendo que el concepto de tránsito que enarbolan los defensores del
criterio, de que éste debe reducirse al de transeúnte, sea el correcto, hay que
tener presente que ya la Suprema Corte de Justicia decidió en sentencia del 17
de septiembre de 1997, la número 22, equiparar o igualar al inmigrante ilegal
con un transeúnte, a raíz de la solicitud de una fianza Judicatum solvi; lo que
quiere decir, que la Suprema Corte de Justicia, la cual tenía facultad
constitucional para ello, ya calificó a los ilegales como transeúntes.
La
ley 285-04 establece quiénes son los extranjeros que ingresan a la República
Dominicana como no residentes, en el artículo 36: Turistas, personas de
negocio, tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte,
pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior (transeúntes),
trabajadores temporeros, habitantes fronterizos, personas que integran grupos
deportivos, artísticos, académicos, extranjeros que ingresan a la República
Dominicana con visa de residencia, estudiantes que ingresan al país para cursar
estudios. Esta categoría de extranjeros son considerados personas en tránsito
por la referida ley de migración en el mismo artículo referido, o sea en el 36.
Ese
artículo, el 36 de la ley 285-04 fue sometido ante la Suprema Corte de Justicia
por un conjunto de organizaciones, para que el alto Tribunal lo declarara
inconstitucional; sin embargo, el citado Tribunal estableció que ese artículo
estaba conforme a la Constitución, mediante sentencia del 14 de diciembre del
2005, la número 9.
Con
esa decisión del alto Tribunal se estaba estableciendo que el concepto de
tránsito que tiene la Constitución no se equipara al de transeúnte, sino que es
más abarcador.
Bueno,
¿está usted de acuerdo con esa interpretación que dio la Suprema Corte de
Justicia? Puede ser que no esté de
acuerdo, y por esa razón la decisión no deja de ser legal. El artículo 67 de la
Constitución anterior a la actual le daba facultad a la Suprema Corte de
Justicia para ejercer esa función, la de determinar el grado de
constitucionalidad y la lectura que debía dársele al texto constitucional.
¿No
está de acuerdo con la lectura que dio la Suprema Corte de Justicia, y por esa
razón entiende que la decisión es mala? Entonces debe prevalerse de los
mecanismos y procedimientos legales para impugnar tal decisión, y así observar la dinámica dialéctica-jurídica de
las instituciones.
O
¿usted está de acuerdo que cada dominicano tenga una Constitución para su uso
personal? ¿O prefiere agotar los canales institucionales que establecen las
leyes para reclamar cualquier pretensión que considere legítima?
A
juicio de los que adversan la sentencia TC/0168/13 la interpretación del
concepto de transito es incorrecta, y ¿cuál es la correcta? ¿La de los que la impugnan? ¿La sentencia
declarativa del Tribunal, que interpreta un concepto constitucional, es
incorrecta por que no coincide con la interpretación de quienes los objetan? ¿La
opinión, carente de competencia legal, de los que no están de acuerdo debe
prevalecer sobre la de la de un tribunal amparado por la constitución
dominicana?
La
interpretación del concepto de tránsito que dio la Suprema Corte de Justicia es
el concepto que predomina desde el mismo momento que surge el “tránsito” en la
Constitución dominicana. Realmente lo que hizo el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0168/13 fue ratificar lo que ya había decidido la
antigua Suprema Corte de Justicia en la sentencia del 14 de diciembre del 2005
sobre el concepto de tránsito que tiene la Constitución dominicana.
Siguiendo
el mismo orden de razonamiento, con la decisión del Tribunal Constitucional en
torno al concepto de tránsito, además de ratificar la decisión tomada en el
2005 por la Suprema Corte de Justicia, lo que ha hecho en términos precisos es
declarar la existencia de una situación que contraviene los preceptos constitucionales,
aplicando la sentencia hacia atrás, ex tunc, llegando al momento en que nace el
concepto.
Nos
guste o no, esa interpretación es competencia de ese Tribunal. Es una
retroactividad de una sentencia declarativa, no de una sentencia constitutiva:
lo que hace es declarar, reconocer, la ilegitimidad desde el punto de vista
constitucional, de un hecho inconstitucional nacido muchas décadas atrás,
Llama
poderosamente la atención que las personas que hablan de la irretroactividad de
las acciones de un Tribunal como el Constitucional, entonces piden la
retroactividad de otro Tribunal: PIDEN LA IRRETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO, Y A LA VEZ PIDEN UNA SENTENCIA RETROACTIVA
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS; piden que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que tiene vínculos con la República
Dominicana desde el año 1999, decida sobre casos de ilegales que han entrado
desde el año 1929. ¡Increíble!
Pero
además de eso, el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por parte de la República Dominicana es
inconstitucional, porque el acto de aceptación de esa competencia no fue enviado al Congreso de la República
Dominicana para su ratificación, violando las normas constitucionales
dominicanas y la tradición jurídica constitucional de este país, que tiene el
precedente de que la competencia de la Corte Permanente de Justicia
Internacional fue aprobada por el Congreso de la República en el 1926.
La
irrupción en los medios de comunicación de los argumentos de que detrás de cada
dominicano hay un apellido extranjero es una evidencia clara de cuánto se
desconoce la diferencia que hay entre Estado y nación.
El
concepto nación se refiere a un conglomerado humano que tiene afinidad cultural,
de símbolos de identidad, signos, sistema de ideas…, que no necesariamente está
establecido en el marco de un Estado.
El
Estado, en cambio, es una unidad jurídica compuesta por un territorio, un
gobierno, una población y el reconocimiento internacional. La mayoría de las
veces coincide la nación y el Estado; pero hay ocasiones en que no hay tal
coincidencia.
Una
nación puede estar dispersa en varios Estados, y así los que la conformen
pueden tener nacionalidades distintas,pero unidos por una cultura común.
Es
por ello que no es el origen de tipo cultural y de vínculos genealógicos el que debe decidir la nacionalidad de una
persona, sino que es la ley del Estado al que ella pertenece la que determina
la adquisición o pérdida de su nacionalidad. Aunque haya diferencia de
orígenes, un grupo humano puede estar unificado por un solo elemento, la ley
que otorga la nacionalidad, siendo éste el criterio más objetivo y más humano.
Porque si decidiéramos la nacionalidad por cada uno de los orígenes que
predominan en el seno de un Estado, habría en el corazón del mismo tantas
nacionalidades como el número de orígenes diferentes que le sirven de sustento
cultural. Tampoco se puede pretender que un Estado articule su política
migratoria por razones de apellidos.
Henry
Batiffol estableció que la nacionalidad es “la pertenencia jurídica de una
persona a la población constitutiva de un Estado”; asimismo, Bauza Calviño dice
“la nacionalidad es el lazo jurídico que une a los individuos con un Estado y
que lo hace sujeto del mismo”; por su lado, Contreras Baca establece que la
nacionalidad “es una institución jurídica, en virtud de la cual, se relaciona
el individuo con un Estado, debido a su adecuación con los criterios legales,
desde el momento del nacimiento o con posterioridad al mismo”. También Niboyet
dice que la nacionalidad “es el vínculo político-jurídico que relaciona un
individuo con un Estado”; asimismo, el jurista francés Lerebours Pigeoniére se
refiere a la nacionalidad como “la calidad de una persona en razón del nexo
político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado”.
Todos
los tratadistas, cuando se refieren a la nacionalidad, lo hacen basando su
definición en el criterio jurídico, porque es el único que evita la
discriminación. Contrario a lo que algunos piensan, tomar otros criterios para
decidir la nacionalidad, diferente al jurídico, haría más daño que bien a la
convivencia civilizada entre los individuos.
La
nacionalidad, en el marco de la prerrogativa soberana de un Estado es uno de
los componentes de un Estado más delicado, y que necesita de una gran atención
de parte de los responsables de administrar las instituciones públicas. Hay
varios ejemplos, por solo citar algunos, en la historia que ameritan ser
tomados en cuenta para entender la magnitud que tiene observar en su justa
dimensión el concepto de nacionalidad, el cual está vinculado a la soberanía de
los Estados para decidir quiénes son sus nacionales y quiénes no: Caso
Friedrich Nottebohm; Caso de la princesa Bauffremont; y el Caso Canevaro.
El
señor Friedrich Nottebohm nació en el año 1881 en Hamburgo, Alemania; en el año
1905 se trasladó para Guatemala, y vivió en ese país hasta 1943, o sea, que el señor Nottebohm duró
más años viviendo en Guatemala que lo que en Alemania. En su país de nacimiento
estuvo viviendo por 24 años, y en Guatemala 38 años; pero en el año 1939 se
traslada a Alemania, y de ahí pasa a Liechtenstein y se naturaliza conforme a
la ley de ese lugar; y luego llega a Guatemala y le registran su nueva
nacionalidad; sin embargo, como estaba en plena Segunda Guerra Mundial, y
Guatemala era contrario a Alemania, decide arrestar a Nottebohm considerándolo
ciudadano alemán; posteriormente, como resultado de esa situación,
Liechtenstein representa al señor Nottebohm en el conflicto frente a Guatemala,
que le había confiscado sus bienes; sin embargo, la Corte Internacional de
Justicia decidió que Guatemala tenía razón al no aceptar la naturalización de
Nottebohm en Liechtenstein, alegando entre otras cosas, que el señor Nottebohm
había hecho un acto fraudulento para evadir su ley de origen. Y la sentencia
reconoció que la nacionalidad real del señor Nottebohm era la alemana.
¿Por
qué la Corte Internacional de Justicia estableció que la verdadera nacionalidad
de Nottebohm era la alemana, donde él solo había vivido 24 años, y no la guatemalteca,
donde había residido por 38 años, y donde estableció vínculo social solido? Por
la sencilla razón de que lo que determina la nacionalidad es el vínculo
jurídico.
¿Por
qué el Tribunal decidió anular una naturalización hecha conforme al derecho de
Liechtenstein? Naturalmente porque el señor Nottebohm había actuado de manera
fraudulenta, conforme a los criterios de la Corte.
El
Estado es dueño de la decisión de determinar quiénes ostentan su nacionalidad,
no solamente para otorgarla o establecer
las condiciones en que se pierde, sino que además, en el marco de sus
preceptos soberanos puede hasta reclamarla, cuando uno de sus nacionales, por
una razón u otra, decide negar el vínculo jurídico-político con el Estado; y
fue lo que sucedió con el caso Canevaro, en Perú.
Giuseppe
Canevaro, de origen italiano, llegó al Perú e instaló la firma comercial Canevaro
& Sons, con sus hijos José Francisco, César y Rafael Canevaro.
En
la Guerra del Pacífico del 1880, el gobierno del Perú emitió unos bonos, y parte
de los mismos fueron comprados por la firma Canevaro & Sons. Al morir
Giusseppe Canevaro se disolvió la compañía, y por tal situación sus hijos que estaban vivos entablaron una demanda
contra el Perú por el pago de parte de los bonos, y uno de los hijos del
difunto, Rafael Canevaro, había nacido en el Perú; pero buscó en el conflicto
la protección de Italia; en tal sentido, el gobierno de Perú alegó ante un
Tribunal Arbitral que Rafael Canevaro era peruano, y por tanto no debía buscar
la protección de Italia, o sea, el gobierno peruano reclamó la nacionalidad
peruana de este. En tal sentido, el Tribunal decidió que Perú tenía razón, sin
negar el derecho de Italia a también considerarlo como su nacional. Es un
ejemplo claro del derecho que tiene el Estado, no solo de decidir a quién
otorga la nacionalidad, sino hasta de reclamarla.
Aquí
en este espacio es bueno establecer que la lucha por la soberanía de los
pueblos americanos ha sido muy clara, y tiene ejemplos de lo que ha significado
la intervención de fuerzas extranjeras para decidir el destino de nuestros
pueblos, a un grado tal que hubo que tomar medidas para evitar que en nombre de
la protección de los derechos de los extranjeros, un diplomático en
representación de sus nacionales pudiera inmiscuirse en asuntos internos de un
Estado.
En
ese contexto nació la Doctrina Calvo, la cual establece la igualdad entre los
extranjeros y los nacionales en los tribunales, de tal manera que eso evitara
que las representaciones diplomáticas tuvieran el pretexto para propiciar
interferencia en el funcionamiento interno de los Estados americanos, y que los
extranjeros agotaran los mismos procedimientos que los nacionales ante los tribunales; porque
contrario a lo que piensan algunos vinculados a la rama del Derecho de que
igualar los derechos de los extranjeros con los derechos de los nacionales en
los tribunales es para proteger al extranjero, realmente esta doctrina surge para
proteger los intereses soberano de los Estados; indudablemente lo que se
buscaba con esta doctrina era evitar el pretexto de la injerencia extranjera,
que siempre estaba (como hoy) presente en la vida de los Estados americanos.
Otro
ejemplo interesante para referirnos al poder que tienen los Estados sobre
quiénes le corresponde su nacionalidad y la autoridad sobre ellos, es el caso
Bauffermont, muy estudiado en el Derecho Internacional Privado. La Princesa
Bauffermont, en el año 1874 obtuvo la separación personal de su esposo; sin
embargo, en esa época Francia no aceptaba el divorcio, y ella, la princesa
Bauffermont, se fue para Alemania y se naturalizó en ese país, y pidió el
divorcio, el cual le fue concedido. Luego regresa a Francia, y llegó como la
Princesa Bibescu por haberse casado con
el Príncipe Bibescu. El Duque de Bauffermont, al ella llegar a Francia, solicita
ante los tribunales declararla en
condición bigamia. En tan sentido, la Corte Francesa, entendiendo que la señora
había cometido un fraude a la ley, ya que el estado y la capacidad de la
persona la determina su ley personal, o sea la ley de su nacionalidad, y
decidió declarar nulo el matrimonio que ella había contraído en el exterior.
Eso
demuestra que la nacionalidad es un atributo, desde la perspectiva del Derecho
Internacional Privado y Civil, de gran significación para la integridad
soberana de un Estado.
La
nacionalidad, desde el marco del Derecho
Civil forma parte del estado de la persona, y no hay efecto de usucapión en
ella; el uso prolongado de una nacionalidad sin corresponderle a quien la haya
usado o usurpado de manera irregular no le concede la nacionalidad a la persona.
Solo en materia de bienes inmuebles se puede aplicar la usucapión.
Asimismo,
la posesión de estado no tiene efecto en materia de nacionalidad. En el caso de
España, en el Código Civil se habla de posesión de estado en materia de
nacionalidad; es una de las excepciones que se conoce en el mundo; pero eso
obedece a situaciones muy particulares del Estado español, y uno de esos casos
que pueden ser citados es el del caso de la población Saharauis, ubicada en el
Sahara Occidental, que estuvo bajo el dominio de España hasta el año 1975; es
bien sabido por toda persona mínimamente informada que en el año 1975 se dio la
marcha verde de marroquíes hacia el Sahara Occidental; más de 350,000
marroquíes cruzaron la frontera hacia el Sahara Occidental bajo el dominio de
España; esa marcha iba acompañada del Ejército Marroquí. Eso trajo como
consecuencia que España abandonara a los saharauis, y el resultado fue que esa
población no tuviera ni la nacionalidad de España ni la de otro Estado como el
de Marruecos y Mauritania.
En tal
sentido, el Estado español decidió tomar medidas en torno a la nacionalidad de
esa población, y se fue por el lado de la posesión de estado, y emitió un
decreto en el 1976, que estableció entre otras cosas que toda persona de esa
población que presentara documentación registrada en el Registro Civil en el
período de 10 años a partir del decreto y que además hubiese obtenido tal
documentación de buena fe y con justo título, y se hubiese comportado como
español, se le podía consolidar la nacionalidad española, luego de las
autoridades competentes estudiar la solicitud concreta y determinar si el
interesado calificaba para la consolidación de la nacionalidad española.
Desde
esa perspectiva, la posesión de estado en España reclama que el interesado debe
presentar los requisitos de prueba a los que hago referencia, y por ello no
significa que obtendrá la nacionalidad española automáticamente, sino que al
someterse a la evaluación tiene la posibilidad de que el viejo título sea
anulado y que se le dé uno nuevo, y solo a partir de ese momento se le puede
considerar español; o sea, lo que eso quiere decir que conforme a ese criterio,
el de la posesión de estado en el caso español, el que haya sido registrado en
el Registro Civil como español sin serlo y no haya actuado de mala fe, tiene
posibilidad de que se le consolide la nacionalidad española; pero, también, de
no ser aceptada la solicitud de nacionalidad española, si las autoridades
entienden que la persona solicitante no llena los requisitos establecidos por
la ley.
Y
esto así porque la nacionalidad putativa no da nacionalidad automática; puede
ser tomada en cuenta, sobre todo si hay título justo; pero no surte efecto de
usucapión. En sentido general, la nacionalidad putativa se anula.
La Republica
Dominicana no tiene la figura jurídica de la posesión de estado en su
constitución.
Precisando
sobre el tema, la instrucción del 28 de marzo del 2007, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado,
sobre competencia de los registros civiles y municipales de España dice: “De la
misma forma que no hay duda de la nulidad de una declaración de nacionalidad
española hecha en expediente por órgano registral incompetente, tampoco debe
dudarse de tal nulidad cuando, habiéndose respetado las reglas de la
competencia, se hubieren infringido las que regulan el fondo de la materia,
esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del derecho…”
Es
indiscutible que ese Estado, el español, tiene bien claro cómo manejar tales
situaciones.
Otra
consideración que he escuchado en los
argumentos de los que cuestionan la sentencia del Tribunal Constitucional es
que con esta se ha irrespetado la observancia al debido proceso de ley; y se
habló hasta de Tutela Judicial….
Siempre
he pensado que la judicialización de la política migratoria dominicana es el
camino más corto para llegar a la perdida de la soberanía en materia de
migración. Todo el mundo, incluyendo los extranjeros, tiene derechos judiciales
en materia penal, civil, laboral…., eso es indiscutible; pero esas áreas no son
ni parecidas a los aspectos migratorios; solo cuando una autoridad que ejerce
en la aplicación del derecho migratorio viola las propias normas migratorias es
atendible que el extranjeros vayan a los tribunales para juzgar la acción de
esa persona o incluso de la propia Dirección general de Migración; se le
permite que pruebe el hecho que supuestamente viola sus derechos protegido por
las leyes de migración. Pero, ¿No faculta la Ley de Migración a las autoridades
dominicanas que administran política migratoria para expulsar a cualquier
extranjero que haya contravenido las normas que sirven de soporte a las
migraciones: Inmigración y Emigración? Sí; las leyes le dan esa facultad. Eso
es debido proceso!
Incluso
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la que considero inconstitucional)
dice:”…cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída
por un “juez o tribunal competente” para la “determinación” de sus derechos,
esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y
obligaciones de las personas”.
Con
esas consideraciones de la Corte IDH es más que evidente que cuando se alude al
debido proceso de ley, el eje central del concepto lo que realmente implica es
que una acción determinada para establecer derechos de una personas, sean
extranjeras o nacionales, solo puede llevarla a su ejecución la institución o
la persona que la ley establece, así como los procedimientos que se lleven a
cabo conforme a lo establecido por las leyes; y la Dirección General de
Migración y todas las personas vinculadas a la aplicación de políticas
migratorias, están autorizadas para ello por las leyes.
Una
precisión interesante es que las convenciones internacionales, cuando se
refieren a extranjeros en el territorio de un Estado, siempre hacen la salvedad
de que éste debe encontrarse legalmente; en ese sentido, el artículo 22 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos dice: “Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él
con sujeción a las disposiciones legales”.
Y es
lógico pensar que ninguna Convención puede estipular en contra del derecho de
un Estado, y si tal cosa sucediere, el Estado debe denunciarla y abandonar tal
Convenio. Si un tratado internacional pone en peligro la integridad, la
existencia de un Estado, éste debe denunciarlo y abandonarlo, porque la
integridad soberana de un Estado es innegociable.
Siempre
he pensado en algo que puede ser irreal, pero no dejo de pensar; me he
preguntado, ¿si en la República Dominicana sucediese lo que pasó en el Sahara
Occidental en el año 1975, donde 350 mil marroquíes cruzaron la frontera de
manera “pacífica” en la llamada marcha verde, y se metieron en el territorio
que en ese momento estaba bajo el dominio de España, qué plantearían los que
siempre han abogado por la expulsión de extranjeros del territorio dominicano a
través de la judicialización de los procesos migratorios?
También
me he llegado a preguntar ¿si las personas que están a favor de judicializar
los procesos migratorios dominicanos tuviesen la oportunidad de dirigir la
política migratoria, cuántos tribunales habilitarían para ventilar los casos migratorios de
personas irregulares presentes en el territorio dominicano? Me imagino que
tendrían que habilitar por lo menos diez tribunales por Provincia, si partimos
de la encuesta que ellos mismos han propiciado, la cual establece que en el
país hay más de 400 mil personas de origen haitiano, y eso implicaría asignarle
a cada Tribunal 1,500 extranjeros para estudiar sus casos de manera particular. ¿Y
en el caso hipotético de que ellos habilitaran estos tribunales para que cada
uno ventile el caso de 1,500 personas, y durante ese proceso entran al
territorio dominicano 10 mil o quince mil ilegales, qué harían?
Pretender judicializar la política migratoria
dominicana es un infantilismo jurídico.
También
me he preguntado ¿qué pasaría con la soberanía y la independencia dominicana si
alguna de esas personas tuviese la oportunidad de aplicar políticas migratorias
en el territorio nacional?
Cuando
me refiero a la población haitiana lo hago porque todas las personas que han adversado
la Sentencia del Tribunal Constitucional solo se refieren a los inmigrantes
haitianos, que desde mi punto de vista es un enfoque incorrecto, porque se
debería siempre hablar de los extranjeros, en sentido general.
Otro
de los argumentos que he escuchado es que vivimos en un mundo globalizado,
donde lo que predomina es la libertad de tránsito, y que la globalización exige
de visiones diferentes en materia migratoria; que ya el concepto de frontera es
obsoleto; llama la atención esa apreciación, porque es una evidencia muy sólida
de que esas personas no tienen idea de lo que es la globalización; por el
contrario, se debería tener mucho cuidado en no darle el pretexto a fuerzas
internacionales que en el juego de la estrategia geopolítica vean a la República
Dominicana como un pivote que le sirva de soporte para llevar a cabo políticas
acorde con sus intereses en la región.
En
este último sentido, reflexioné sobre un planteamiento que vi en estos días, en
el sentido de que la ONU venga a fiscalizar la política migratoria dominicana.
¿Usted se imagina los órganos de aplicación de políticas migratorias de la
República Dominicana intervenida por organismos internacionales? ¿Alguien se ha
puesto a pensar qué puede significar organismos internacionales en la frontera,
supuestamente fiscalizando la entrada y salida de extranjeros, para determinar
su legalidad o no? ¿No sería eso entregar la soberanía del Estado dominicano?
¿No podría eso implicar la instalación de tropas extranjeras en esa zona? ¿Y si
eso sucediera, cuáles serían las consecuencias? ¡Sólo reflexiono! ¡Solo eso,
una reflexión!
El
argumento de que se le quiere despojar de la nacionalidad dominicana a muchas
personas es manifestación de desconocimiento de nuestras leyes. Si un
dominicano ha establecido un vínculo con una extranjera que se encuentra
ilegalmente en el territorio de la República Dominicana, el hijo que naciere o
haya nacido de esa relación es dominicano, por el lado del padre; de igual
manera, si una dominicana tiene relación con un extranjero que se encontrara o,
encontrare, de manera ilegal en el territorio de la República, a los hijos de
esa relación se corresponde la nacionalidad dominicana por el lado de la madre.
Si
un extranjero tiene residencia
dominicana, los hijos de él o de ella, que nacieren dentro de la República, son
dominicanos, porque el que tiene residencia no está de tránsito en el
territorio. Un extranjero o extranjera que esté de tránsito en la República
Dominicana, si tiene un hijo o una hija de una unión con un o una dominicana,
ese hijo o hija es dominicano por el lado del padre o la madre.
Lo
que quiere significar con el párrafo precedente es que todos los casos no son
iguales, y que ameritan ser estudiados de manera concreta, para conocer su
situación jurídica. No se puede exagerar las cosas, solo se tiene que actuar
conforme al derecho. Además, tomar muy en cuenta que existe un Plan Nacional de
Regularización retroactivo para regularizar a muchos extranjeros ilegales que
hay en la República Dominicana; ese Plan solo necesita ser firmado por el
Presidente de la República.
La
objetividad en el trato de este aspecto es fundamental para evitar actitudes
deplorables: Endofobia, el menosprecio hacia
lo nativo y exaltación de lo extranjero, es una forma de racismo contra
los dominicanos. Asimismo, no es correcto rechazar al inmigrante como principio
ideológico. Solo se debe propugnar por la correcta aplicación de las leyes
migratorias conforme a los intereses del Estado Dominicano, cuya integridad es
innegociable.
Por
todo lo dicho anteriormente, me identifico, estoy de acuerdo, con el espíritu
jurídico de la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional.
Atentamente,
1 comentario:
Sin desperdicios, los detractores de la sentencia 168-13 de la Corte Constitucional, han demostrado una falta de capacidad y/o de conocimientos al atacar la misma, también deshonestidad al retorcer conceptos para acomodarlos a sus argumentos, solo Dios sabrá con que oscuros fines, puedo afirmar sin temor a equivocarme, que esta carta se convertirá en lo adelante, en una completa y poderosa herramienta de ponderación y estudio.
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